El senador por el Chaco, Víctor Zimmermann, impulsa una “importante reconversión de los planes sociales hacia el trabajo genuino en el sector privado, lo que permitirá el saneamiento de las cuentas públicas, dará impulso a las Pymes y al crecimiento de la actividad económica”.
El proyecto de Ley tomó estado parlamentario y cuenta con el acompañamiento de 16 senadores de todo el país.
El legislador radical explica que se busca “un marco legal de promoción e inserción laboral de beneficiarios de programas y planes sociales, mediante la articulación, coordinación, continuidad y fiscalización de esas ayudas económicas y los estímulos ofrecidos a los empleadores.
Estableciendo pautas de regulación, ampliando la población objetivo, teniendo en cuenta la estructura empresarial de la Nación, con especial atención en las MiPymes, además cuenta con un esquema de capacitación e incentivos fiscales”.
Zimmermann sostuvo “Sabemos que los anhelos individuales de los argentinos respecto al empleo encuentran obstáculos históricos difíciles de sortear, agravado a causa de la pandemia” y explicó que “en este marco es importante la presencia del Estado como articulador fundamental para posibilitar el acceso de los sectores sociales afectados por el desempleo”.
El senador chaqueño explicó que “Con este proyecto pretendemos aportar una herramienta más, para incentivar desde el Estado la formalización plena de personas al mundo laboral, y por supuesto, alentar a la creación de nuevos puestos de trabajo” y agregó que “esta propuesta posibilitará la reconversión de los planes y programas sociales en trabajo formal, como así también la disminución paulatina de las ayudas sociales a cargo del Estado, debido a la inserción en el mercado laboral de miles de desempleados”.
Finalmente, Zimmermann sostiene que “esta propuesta la hacemos en respuesta a las demandas de muchos chaqueños que nos plantean la necesidad de recuperar la dignidad del trabajo y de emprendedores que requieren de un impulso para la generación de empleo genuino”.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
PROYECTO de LEY de Promoción e inserción laboral de personas desempleadas beneficiarias de programas y planes sociales:
Artículo 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y facilitar la inserción laboral de las personas desempleadas o fuera del marco legal, en todo el territorio nacional, que son beneficiarios de los programas nacionales de empleo y de ayudas de desarrollo social, mediante la articulación, coordinación, continuidad y fiscalización de esas ayudas económicas y los estímulos ofrecidos a los empleadores por el Estado Nacional para la contratación de trabajadores.
Artículo 2: Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a) Promover la generación de empleo formal.
b) Fortalecer el proceso de articulación y coordinación de políticas públicas en materias laborales y sociales.
c) Fomentar las habilidades y conocimientos de los grupos poblacionales en función de las necesidades del mercado laboral y las aspiraciones y aptitudes de los mismos.
d) Articular acciones de promoción del trabajo registrado entre el Estado Nacional, los estados provinciales y municipales, las universidades, las representaciones patronales y obreras reconocidas, los emprendedores y demás sectores productivos.
e) Generar acciones que vinculen, conecten y capaciten las diferentes demandas de trabajo con las distintas modalidades de oferta de empleo.
Artículo 3: Empalme Laboral. Las personas comprendidas en el objeto de la presente ley, incluidas en programas nacionales implementados por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social o por el Ministerio de Desarrollo Social, beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, Tarjeta Alimentar y la Asignación por Embarazo para Protección Social o beneficiarios del Salario Social Complementario establecido en la Ley N°27.345, u otros que existieran y se creen o los reemplacen en el futuro, que se incorporen como nuevos empleados en los términos y condiciones de esta ley, durante un plazo de hasta treinta y seis (36) meses contado desde el inicio de la relación laboral, continuarán percibiendo dichos planes y/o programas nacionales en los términos del artículo 4.
Artículo 4: Continuidad de la Asistencia Social. La incorporación de los beneficiarios de planes y/o programas sociales nacionales en el régimen de esta ley no determinará la pérdida de dichos planes y/o programas, cuya percepción continuará en forma directa por el beneficiario, en los porcentajes siguientes:
* 100% durante el primer año de la relación laboral * 50% durante el segundo año de la relación laboral
* 25% durante el tercer año de la relación laboral.
Artículo 5: Trabajadores Agrarios. Compatibilización. Los trabajadores rurales temporarios y los permanentes discontinuos encuadrados en los artículos 17º y 18º de la Ley Nº 26.727, respectivamente; los trabajadores estacionales o temporarios comprendidos en convenios y acuerdos colectivos de trabajo y/o corresponsabilidad gremial con relación a actividades agrarias celebrados en el marco de las Leyes Nº 14.250 (t.o.2004), Nº 23.546 (t.o. 2004) y Nº 26.377; y los trabajadores amparados por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes, que sean beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, Tarjeta Alimentar y la Asignación por Embarazo para Protección Social o del Salario Social Complementario establecido en la Ley N°27.345 u otros que se incorporen en el futuro, se encuentran incluidos en la presente ley y continuarán percibiendo dichos planes y/o programas sociales, en los términos de los siguientes apartados:
Durante 36 meses contados desde la primera contratación del trabajador en los términos de esta ley y mientras dure la relación laboral temporaria o estacional, la percepción de los planes y/o programas sociales continuará en forma directa por el beneficiario, en los porcentajes siguientes:
* 100% durante el primer año;
* 50% durante el segundo año;
* 25% durante el tercer año.
A partir del cuarto año, se producirá la suspensión de la percepción de dichos planes y/o programas sociales por el tiempo de la relación laboral temporaria o estacional.
En los períodos en que el beneficiario de planes y/o programas sociales, no se encuentre en relación laboral temporaria o estacional, continuará percibiendo dicho plan y/o programa social del que es beneficiario.
Artículo 6: Beneficios Especiales al Empleador. Las contribuciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N°24.241, las establecidas en el artículo 16 inciso a) de la Ley N°23.660, las establecidas en el artículo 8 inciso “e” de la Ley N°19.032 y sus modificaciones y complementarias, se reducen de la siguiente manera:
* El 75% (setenta y cinco por ciento) el primer año de la relación laboral
* El 50% (cincuenta por ciento) el segundo año de la relación laboral
* El 25% (veinticinco por ciento) el tercer año de la relación laboral. Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá sustituir o complementar el beneficio anterior con un porcentaje del salario a percibir por el nuevo trabajador incorporado, que no podrá ser inferior a un monto de Seis Mil ($ 6.000) pesos mensuales actualizables en los términos de la evolución de la Asignación Universal por Hijo.
Artículo 7: Criterios. La autoridad de aplicación definirá los procedimientos para que los empleadores interesados puedan acceder a los beneficios de esta ley, de acuerdo a los siguientes criterios:
* Serán priorizadas las empresas MiPyme según lo establece la Ley Nº25.300, sus modificatorias y complementarias.
* Las zonas, regiones y provincias según su composición socioeconómica.
* El menor grado de desarrollo de las distintas regiones del país.
* Las necesidades que emerjan del Registro Nacional para la Generación de Empleo creado por el artículo 15 de la presente ley.
* La promoción de aquellos sectores más afectados por la pandemia covid-19;
* La promoción por ramas y actividades económicas específicas, en particular contabilizando en cada caso el número de nuevos empleos formales a generar.
Artículo 8: Condiciones. El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que determine la reglamentación.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer en su reglamentación los controles pertinentes para impedir la sustitución o cambio de la relación laboral de su nómina de personal.
Artículo 9: Exclusiones. Quedan excluidos automáticamente del beneficio dispuesto en la presente norma los empleadores que figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la Ley Nº 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
Artículo 10: Inobservancia.
La inobservancia o falsedad de alguno de los requisitos señalados precedentemente al inicio de la nueva relación laboral o durante el goce de los beneficios, o el incurrimiento en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación, producirá la pérdida de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores devolver la totalidad de los mismos en los plazos y en las condiciones que establezca reglamentación, más los intereses y multas correspondientes.
Artículo 11: Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará la autoridad de aplicación de la presente ley para lo cual deberá contemplar además de los representantes del Ejecutivo Nacional, la participación de un Consejo Consultivo con representantes provinciales y especialistas nominados por la mayoría y primera minoría del Congreso de la Nación.
Artículo 12: Funciones. La autoridad de aplicación de esta ley deberá:
a) Velar por el cumplimiento de la presente norma e implementar un régimen de evaluación de resultados.
b) Realizar políticas y acciones dirigidas a promover la inserción laboral de los sujetos comprendidos en la presente ley.
c) Evaluar y detectar los problemas de capacitación laboral e impulsar y desarrollar programas acorde con las deficiencias encontradas.
d) Acercar la oferta y demanda de trabajo de los distintos sectores productivos.
e) Suscribir convenios de intercambio de información y operativos con los organismos descriptos en el art. 14º, que resulten necesarios para la implementación de los beneficios contemplados en esta ley.-
f) Dictar las normas aclaratorias, complementarias y de aplicación que resulten necesarias para la implementación, ateniéndose a las características de funcionamiento de los programas nacionales de empleo y de desarrollo social.
g) Establecer, en el caso de corresponder, los mecanismos de reingreso a los programas de origen.
h) Organizar, reglamentar y poner en marcha el Registro Nacional para la Generación de Empleo en base a las personas desempleadas beneficiarias de programas y/o planes sociales y los demandantes de recursos humanos.
i) Transparentar y realizar el seguimiento público de la norma.
j) Elaborar y presentar ante el Congreso de la Nación un informe anual con los avances en la implementación de la presente ley.
Artículo 13: Capacitaciones. La autoridad de aplicación deberá desarrollar capacitaciones laborales conforme las necesidades que deriven del Registro Nacional para la Generación de Empleo que se crea en el artículo 15 de la presente ley, considerando un enfoque federal, que permita acortar las desigualdades del mercado de trabajo existente entre las distintas regiones del país. Asimismo podrá disponer un plan de becas para los trabajadores participantes.
Artículo 14: Articulación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 15: Registro Nacional para la Generación de Empleo. Créase el Registro Nacional de personas desempleadas beneficiarias de programas y/o planes sociales y de empleadores demandantes de recursos humanos, que relevará en forma actualizada y sistemática los datos de las personas con problemas de empleo y de empleadores solicitantes.
El mismo tendrá como objetivo reunir información primaria de las necesidades y demanda de trabajo en las distintas regiones del país, conectar a los empleadores con aspirantes a los puestos de trabajo y fiscalizar la trazabilidad de las ayudas del estado a los beneficiarios.
El Registro caracterizará también las demandas laborales por zona, región y provincia; incluyendo capacitación, rama, tipo de empresa y actividad económica.
Artículo 16: Funcionamiento del Registro. La organización, funcionamiento y reglamentación del Registro, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación por medio de sistemas informáticos desarrollados a partir de los datos suministrados por las distintas agencias públicas y por los ministerios que administran y ejecutan los distintos planes y/o programas vigentes.
El registro permitirá, a los beneficiarios de planes y/o programas generar un currículum vitae, acceder a formación profesional y postularse a ofertas de empleo.
Las empresas, cooperativas y los empleadores en todas sus formas podrán publicar ofertas laborales y realizar búsquedas de personal, seleccionar perfiles de postulantes registrados en la plataforma y solicitar asistencia para la búsqueda y selección de postulantes y/o asesoramiento.
Artículo 17: Fondo Nacional de Inserción Laboral (FONIL). Creación. Créase el Fondo Nacional de Inserción Laboral a los efectos de financiar los beneficios especiales al empleador dispuestos en el artículo 6 y los programas de capacitación y becas establecidos en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 18: FONIL. Vigencia. El fondo creado en el artículo 17 tendrá vigencia por el término de tres (3) años, renovables, a contar desde la reglamentación.
Artículo 19: FONIL. Integración. El FONIL se integrará con recursos presupuestarios y los aportes de organismos financieros internacionales.
A tal efecto el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional del corriente año un monto de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) a partir de la promulgación de la presente ley.
Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional incluirá en el presupuesto para el año 2022 la cantidad de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) para el cumplimiento de la presente norma. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, por el plazo de vigencia del FONIL, a incrementar el monto del mismo, previa justificación del aumento por la demanda laboral y la necesidad de reconversión de planes y/o programas sociales en empleo formal, según el relevamiento de datos del Registro Nacional para la Generación de Empleo creado por esta ley.
Artículo 20: FONIL. Distribución. Los recursos del FONIL se distribuirán teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente norma.
Artículo 21: Delegación. Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 22: Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.
Artículo 23: Invitación a jurisdicciones. Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a dictar normas de carácter similar a la presente ley dentro de sus respectivos regímenes impositivos y sus competencias.
Artículo 24: Derogación. Deróguese el Decreto PEN N° 304/2017.
Artículo 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Víctor Zimmermann, Silvia del Rosario Giacoppo, Alfredo Luis De Angeli, Laura Elena Rodríguez Machado, Claudio Javier Poggi, Pablo Daniel Blanco, Stella Maris Olalla, María Alejandra Vucasovich, Oscar Aníbal Castillo, Esteban José Bullrich, Néstor Pedro Braillard Poccard, Guadalupe Tagliaferri, Roberto Gustavo Basualdo, María Belén Tapia, Silvia Beatriz Elías de Pérez, Mario Raymundo Fiad, Eduardo Raúl Costa.
FUENTE: www.alexiadigital.com.ar
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