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martes, 7 de enero de 2020

Ley de Insolvencia Familiar; Un proyecto que ya tiene "vía libre" en la Cámara de Diputados de Chaco (AUDIO)

El presidente de la Fundación ForcNEA Chaco - Ricardo Walter Marimón, especialista en Defensa del Consumidor habló con nuestro portal en virtud de la presentación de un proyecto de Ley de su propia autoría dispuesto en la legislatura chaqueña con pronto tratamiento dentro de la agenda de verano 2020.

El objeto de la presente ley es establecer un procedimiento administrativo que permita a los usuarios finales de productos y servicios financieros que se encuentren en SITUACIÓN DE INSOLVENCIA, celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes de naturaleza no comercial. (AUDIO - REPORTAJE)

Asimismo, busca promover la recuperación de la economía familiar o personal, normalizar su situación financiera, y evitar cualquier situación de exclusión social o laboral persiguiendo el desarrollo de una cultura de acceso al crédito responsable, a través de la información y la educación financiera. 

Artículo 1: Conceptos generales. La presente ley tiene por finalidad crear un procedimiento ágil y dinámico para los consumidores sobre endeudados, entendiéndose por tales a las personas humanas que no desarrollan actividades comerciales ni empresarias y que carecen de actividad económica organizada. 

Artículo 2: Presupuesto objetivo. Es presupuesto para el inicio del proceso regulado en la presente ley especial, que el sujeto peticionante se encuentre: a) en estado de cesación de pagos; b) con dificultades económicas y financieras de carácter general; o c) sobre endeudado. A efectos de este artículo, se entenderá por sujeto sobre-endeudado a aquel que presente en su patrimonio, un desequilibrio significativo entre el activo ejecutable y realizable de que resulte titular y las obligaciones sujetas a cumplimiento por las cuales dicho activo deba responder. 

Artículo 3: Quedan comprendidos en el procedimiento establecido en la presente ley todos los créditos que se hayan originado por causa o título anterior a la solicitud. Están exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las deudas alimentarias, los procesos ejecutivos de las mismas y las deudas de carácter empresarial. No obstante lo anterior, respecto de las alimentarias, se tendrá a la vista para efectos de presupuestar los pagos que deberá cumplir el deudor en el acuerdo con sus acreedores. 

Artículo 4: Esta ley estará basada en los principios de buena fe, simplicidad, transparencia y gratuidad, y los trámites del procedimiento establecido serán regidos por los principios de celeridad, economía, sencillez y oralidad. 

Artículo 5: A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: 

Persona usuaria de productos y/o servicios financieros: 

toda persona humana que recibe algún crédito, préstamo o financiamiento de parte de alguna entidad financiera, bancaria o comercial, que sea fiscalizada o controlada por el organismo competente, y que aplica dicho crédito, préstamo o financiamiento a un fin no comercial. 

Insolvencia: es la situación en la que se encuentra una persona humana o su familia cuando ha contraído deudas cuyo pago no puede enfrentar con sus ingresos. 

Sobre endeudamiento pasivo: es el endeudamiento resultante de situaciones imprevistas, o que habiendo sido previstas no han podido evitarse, y que limitan o condicionan la capacidad de pago de las deudas de una persona humana o su familia, bajo riesgo de quedar en condición de insolvencia. 

Entidad financiera: persona jurídica, privada o pública, cuya actividad comercial consiste en la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de productos y servicios financieros. 

Tarjeta de crédito: documento emitido por una institución financiera o de servicios financieros autorizada por la autoridad de aplicación o estatal correspondiente, que le permite a su titular o usuario, disponiendo de una línea de crédito concedida por el emisor, adquirir bienes o servicios en aquellos establecimientos comerciales autorizados para tal fin. 2 

Bancos comerciales: Instituciones que se dedican a la intermediación financiera, que pueden realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no le sean prohibidas por las leyes que regulan el mercado de servicios financieros, o por las normas que dicte la autoridad competente en ejercicio de sus facultades. 

Entidad comercial: Personas físicas o jurídicas que venden bienes o servicios, y que pueden otorgar préstamos, créditos u otro tipo de financiamiento al público para la adquisición de dichos bienes y servicios. Empleo precario: Es la relación laboral informal no registrada, que carece de aportes a la seguridad social. 

CAUSALES DE SOBRE ENDEUDAMIENTO 

Artículo 6: Toda persona usuaria de servicios financieros podrá acudir al procedimiento estipulado en la presente ley, siempre que su situación patrimonial sea de insolvencia y la misma fuere producto de alguna de las siguientes causas: - Pérdida de empleo por despido directo y/o indirecto; - Precariedad de empleo o empleo no registrado; - Incapacidad temporal o permanente; - Enfermedad grave o crónica que implique un gasto excesivo en tratamientos y/o medicamentos; - Separación personal, divorcio vincular o disolución de la sociedad conyugal; - Fallecimiento de uno de los cónyuges o concubino; - Asunción de gastos imprevistos producto de coyunturas especiales. 

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS, BANCOS Y ENTIDADES COMERCIALES 

Artículo 7: Las entidades financieras que oferten créditos deberán proporcionar en forma gratuita al usuario de productos y servicios financieros, información detallada sobre el producto ofrecido, en los términos y con los alcances establecidos en la ley de defensa del consumidor, y otras leyes modificatorias y/o supletorias. 

Artículo 8: Las entidades financieras deberán dar a conocer al usuario de servicios financieros, por escrito cuando esto lo solicite, en forma clara y detallada, el saldo de cancelación total de la deuda a una fecha determinada. 

Artículo 9: Las entidades financieras tendrán la obligación de entregar al usuario de servicios financieros, una copia del contrato y sus anexos de forma previa a la firma del mismo. 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN 

Artículo 10: La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Área de Conciliaciones de Sobre endeudamiento (A.C.S.), la cual será creada a tal efecto, dependiente de la máxima autoridad en materia de defensa del consumidor, ejerciendo el control y vigilancia del procedimiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias. 

Artículo 11: La A.C.S. estará conformada por un coordinador quien tendrá a su cargo la organización del equipo técnico especializado que entenderá en las solicitudes presentadas, y la responsabilidad de coordinar las políticas al efecto. 

Artículo 12: Funciones de la A.C.S.: Garantizar a las personas usuarias de productos y servicios financieros o crediticios que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento, un procedimiento simple, breve, confidencial y gratuito. 

Regular, impulsar y desarrollar el proceso administrativo estipulado por esta norma. Dejar expedita la vía judicial en los casos en los haya fracasado la conciliación, notificando debidamente a las partes involucradas. 

Crear y diseñar programas de educación financiera y administración personal de las finanzas, que incluyan campañas en los diferentes medios de comunicación. 3 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 

Artículo 13: La A.C.S. será la instancia responsable de garantizar a las personas usuarias de productos y servicios financieros un procedimiento simple, breve, gratuito y confidencial. 

Artículo 14: La persona insolvente deberá presentar por escrito, personalmente o por medio de una asociación de consumidores, la solicitud de inicio del procedimiento administrativo establecido por la presente ley. 

En dicho escrito deberá: Informar sobre sus datos personales, los motivos de su solicitud, y fijar domicilio en el cual recibirá todas las notificaciones; Describir de forma clara y precisa los ingresos, el patrimonio, los gastos mensuales personales y de su familia, en su caso; Señalar el ingreso mínimo necesario del grupo familiar; Señalar los créditos contraídos y otros elementos necesarios y pertinentes que den certeza de su situación económica-financiera; Detallar los datos de sus acreedores, con los montos adeudados a cada uno, respectivamente; Presentar la documentación que respalde la información proporcionada. 

Recibida la documentación por la A.C.S., la misma será girada al equipo técnico designado en el área, el que estudiará y verificará la información proporcionada para determinar la suficiencia de la información proporcionada. 

Artículo 15: La A.C.S. notificará al acreedor o acreedores del solicitante sobre la solicitud interpuesta, con la finalidad que realicen en forma escrita sus descargos y aporten un acuerdo tentativo, tomando como base la situación financiera declarada por el solicitante, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles improrrogables a contar desde la notificación. 

Artículo 16: Vencido el plazo para presentar los descargos y propuestas, se dará intervención al Servicio Jurídico del Área, quien dictaminará sobre la documental presentada y de corresponder, establecerá fecha de audiencia de conciliación, citando fehaciente mente a las partes a través de los mecanismos ya establecidos por ley. 

Artículo 17: En el proceso de audiencia de conciliación, se notificará al o los iniciadores en autos de los términos del descargo y propuesta (si las hubiere) presentada en el expediente. La propuesta presentada por la parte denunciada deberá contener un plan de saneamiento económico que contemple los siguientes objetivos con respecto a la persona deudora: Recuperar su economía familiar; Restablecer su situación financiera; Garantizar su subsistencia y de las personas que dependan económicamente de ella a través de un monto mínimo existencial de vida colegido de los ingresos familiares; Evitare cualquier situación de exclusión social e inestabilidad psicológica. 

Artículo 18: Iniciado el procedimiento se suspenderá cualquier acción extrajudicial relacionada con la causa presentada. Asimismo, iniciado el procedimiento el solicitante no podrá asumir nuevos préstamos u obligarse con cualquier tipo de carga que afecte su patrimonio, bajo apercibimiento de ordenarse el inmediato archivo del expediente. 

Artículo 19: El coordinador de la A.C.S. deberá designar un conciliador, quien estará a cargo de las audiencias a celebrarse. 

Artículo 20: La A.C.S. citará al solicitante y al acreedor o acreedores, a efecto de celebrar la audiencia de conciliación. La audiencia se celebrará con las partes que concurran a la misma, debatiéndose las causales que dieran origen al conflicto. 

Las partes podrán realizar durante el proceso de audiencia las observaciones que consideren necesarias y proponer soluciones y/o puntos de acuerdo. Si de la audiencia surgiera un acuerdo entre las partes, el mismo será volcado en un acta, la que contendrá los términos del acuerdo al que se ha arribado, y será suscripta por las partes presentes en la audiencia y por el conciliador. 

La misma será, posteriormente, refrendada y homologada por el coordinador de la A.C.S. La certificación del acta, expedida por la A.C.S. en la cual conste el acuerdo conciliatorio producirá los efectos de una transacción y sólo tendrá fuerza ejecutiva cuando así lo declare un juez. 

Artículo 21: Con la finalidad de documentar y dar fe de los actos y diligencias que se realicen durante el procedimiento administrativo de insolvencia, se formará un “expediente”, el que será de libre acceso para las partes y sus apoderados. 

Artículo 22: Cuando en el procedimiento administrativo no se lograse un acuerdo conciliatorio, o en el caso de que no fuere exitosa la conciliación con uno o más acreedores, la persona usuaria de servicios financieros podrá acudir a la justicia, a efectos que ésta establezca un plan de saneamiento económico del deudor. 

Artículo 23: - El Juez interviniente en la causa podrá solicitar a la A.C.S. la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso en trato, la que previo foliado cronológico de todo lo actuado procederá a su remisión. 

PREVENCIÓN DEL SOBRE ENDEUDAMIENTO 

Artículo 24: La Autoridad Administrativa establecerá programas de educación financiera para aquellos consumidores que, voluntariamente, quieran capacitarse en la materia. 

Artículo 25: Delegación de funciones: La autoridad de aplicación podrá delegar sus funciones en los gobiernos municipales mediante la firma de convenios. 

La función de los municipios se limitará a facilitar el acercamiento entre las partes, con el objeto de lograr un acuerdo equitativo y razonable; de lograrse tal acuerdo deberá ser homologado en la propia sede administrativa en que se hubiere producido. Luego se remitirá una copia del mismo a la A.C.S. (Área de Conciliación de Sobreendeudamiento). 

Artículo 26: Norma supletoria: En todo lo no previsto por esta ley y su reglamentación, se aplicarán las disposiciones del CPCyC de la Provincia del Chaco y la Ley de Procedimiento Administrativo en materia de la efectiva implementación de los derechos del consumidor, vigente en la provincia del Chaco, en tanto no fueran incompatibles con la presente ley. 

Artículo 27: La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco. La misma será reglamentada por la autoridad de aplicación. 

Artículo 28: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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